muerte

¿Es la “muerte cruzada” una falacia?

18 Sep 08

Mucho se ha comentado sobre el asunto de la denominada “muerte cruzada”, o de la posibilidad que el Presidente disuelva a la Asamblea Nacional; o de la posibilidad que ésta última destituya al presidente.  Es una de las “novedades” del proyecto de constitución que votaremos en referéndum este 28 de septiembre.

Ahora bien, veamos cuáles son los artículos que permiten la mencionada “muerte cruzada”:

Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.

2. Por grave crisis política y conmoción interna.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.  Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.

Ese es el que le permite a la Asamblea Nacional cesar al presidente en funciones.  Ahora veamos el que le permite al Presidente disolver la Asamblea Nacional:

Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos.

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo.

Entonces me quedan mis dudas sobre la aplicabilidad de esta “muerte cruzada”, mismas que me atrevo a manifestar, y que obviamente inclinan, en este caso, mi voto negativo:

- ¿Quién define, sobre el papel, lo que es “grave crisis política y conmoción interna”? Ya sé que no hay que ser brujo para interpretar cuando una crisis política es grave, pero ésa será mi interpretación, tan personal como la de los asambleístas o el presidente.  Lo que es crisis para unos no necesariamente es crisis para otros.  Del mismo modo, si la crisis política es grave, ¿porqué se dan 72 horas para resolver la destitución?  Si es grave, debería hacerse ya.

- Si es que en la papeleta de votación, yo eligo presidente y vicepresidente… ¿porqué el vicepresidente tiene que asumir la presidencia en caso de destitución del presidente? Como para hacerlo más “muerte” lo que se hubiese que asuma la presidencia de manera interina, digamos, el Presidente de la Corte Constitucional, o el Presidente de la Corte Nacional de Justicia.  Incluso así nos evitamos los vicepresidentes “conspiradores”.  A tí te digo.

- ¿Porqué el presidente puede disolver la Asamblea Nacional “a su juicio”? Ya sé que en uno de los casos necesita el dictamente de la Corte Constitucional, pero en el otro, el de obstrucción al PND, no.  Incluso se lo pone más abstracto aún “de manera injustificada”.  La oposición, para el presidente actual, siempre ha sido “injustificada”.  ¿Qué pasará entonces?  El juicio de una persona es peligroso, en este caso.  Más aún cuando es un apasionado como Su Majestad reinante.

- El presidente podrá legislar por decreto en temas económicos.  Yo pongo el siguiente caso: Disolvemos el congreso el primer año.  Expido una ley que obligue a la emisión de moneda propia.  Como finalmente esto no es inconstitucional, la Corte Constitucional dirá que sí.  ¿Y qué es esa tontera que “podrán ser derogados o aprobados por el órgano legislativo”?  ¿Cuál?  ¡Si ya se fue!

- No pone plazos para abandonar el cargo en ninguno de los dos casos. En ninguno de los dos casos dice que deben abandonar sus puestos inmediatamente.  Así que si al presidente destituído le da la gana de quedarse un par de semanas más, agravando aún más la supuesta “crisis política”, lo puede hacer.  Indénticamente la Asamblea.

- No les restringe volverse a candidatizar. Yo hubiera agregado algo más en los requisitos para ser asambleísta o presidente.  No haber participado de “muertes cruzadas”.  Sino, el muy chistoso que se encuentre como presidente destituído, se puede lanzar nuevamente de candidato, en una oda al “caretuquismo”, lo mismo los asambleístas.  Haberlo hecho así, es realmente mandarlos a la casa.

¿Es entonces la muerte cruzada una falacia?

Contenido posiblemente relacionado:

11 comentarios to “¿Es la “muerte cruzada” una falacia?”

Deja tu comentario